viernes 11 de julio de 2025 - Edición Nº2410

Medio Ambiente | 11 jul 2025

Derecho Ambiental Internacional.

¿Derecho sin poder? Limitaciones estructurales de la Opinión Consultiva OC-32/25 frente a la emergencia climática

08:47 |La Opinión Consultiva OC-32/25 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos constituye un hito jurídico en la evolución del derecho ambiental internacional, al integrar el cambio climático dentro del corpus iuris de los derechos humanos.


Por: Claudia Aranda. Fuente: Agencia Pressenza

(Imagen de Bo Lind Knudsen)

La Opinión Consultiva OC-32/25 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos constituye un hito jurídico en la evolución del derecho ambiental internacional, al integrar el cambio climático dentro del corpus iuris de los derechos humanos.

Sin embargo, y lamentando tener que pinchar el globo, desde una perspectiva estrictamente técnica, institucional y operativa, debemos precisar que la viabilidad de implementación efectiva de las medidas propuestas en el dictamen es profundamente cuestionable. Esta crítica no parte de una objeción al espíritu ni a la pertinencia ética del texto, sino de un análisis de sus contradicciones, ausencias prácticas y asimetrías estructurales entre Estados.

Como siempre digo, para perfeccionar algo, primero hay que mirarlo de frente. Vamos a ello.

Desfase entre el alcance normativo y la arquitectura institucional disponible
La Corte IDH ha establecido estándares ambiciosos para los Estados, como la obligación de reducir emisiones, garantizar el acceso a la información, proteger a defensores ambientales y reconocer el derecho humano a un clima sano. Sin embargo, ninguna de estas obligaciones está sujeta a un sistema de verificación o cumplimiento vinculante en el plano interamericano. La Opinión Consultiva carece de efecto coercitivo y se inscribe en una lógica de soft law. Esto significa que, aunque pueda ser invocada como marco interpretativo, su implementación depende por completo de la voluntad política de cada Estado, muchos de los cuales no cuentan con capacidades técnicas, recursos financieros ni estructuras jurídicas adecuadas.

Incluso si un país adopta las medidas exigidas, la eficacia de sus esfuerzos puede quedar anulada por las acciones o inacciones de otros Estados más contaminantes. Esta desconexión entre responsabilidad jurídica y eficacia real socava el principio de no regresividad ambiental y pone en tensión el principio de justicia intergeneracional que el mismo fallo defiende.

Ambigüedad y dificultades prácticas del concepto de “derecho humano a un clima sano”
El reconocimiento de un derecho humano a un clima sano, aunque progresista en el plano ético, presenta serias dificultades operativas. A diferencia del derecho a un ambiente sano —que puede ser defendido mediante parámetros concretos como calidad del aire, niveles de agua, biodiversidad—, el clima es una construcción global, multicausal, no lineal y no localizable jurídicamente.

¿Quién responde, por ejemplo, por una sequía agravada en Centroamérica si su causa se vincula a emisiones históricas de Asia o Estados Unidos? ¿A qué Estado puede exigírsele el cumplimiento del “derecho al clima sano”? El concepto, tal como está formulado, carece de herramientas jurídicas claras de exigibilidad o reparación directa, y su traslado al litigio ambiental podría generar falsas expectativas o desviar recursos hacia demandas simbólicamente poderosas, pero jurídicamente frágiles.

Supuestos problemáticos sobre las capacidades diferenciadas de los Estados
Aunque la Corte invoca el principio de “responsabilidades comunes pero diferenciadas” (CBDR), propio del derecho climático internacional, no desarrolla ningún mecanismo técnico o político para operacionalizarlo en el marco interamericano. El resultado es que países como Haití, Honduras o Bolivia se ven llamados a cumplir compromisos similares —aunque en teoría adaptados a sus capacidades— que países con mayor capacidad institucional y menor vulnerabilidad.

Esta equiparación en la obligación de “adoptar disposiciones internas”, “mitigar”, “regular” y “adaptar” omite un hecho fundamental: muchos Estados parte de la Corte IDH están atrapados en economías extractivas por diseño estructural, y no pueden simplemente “regular a los particulares” sin romper el vínculo mismo de sus ingresos fiscales.

En la práctica, estos Estados son víctimas de un modelo económico global que la Opinión no problematiza ni confronta estructuralmente. La Corte reconoce las causas antropogénicas y la desigualdad, pero no analiza ni sugiere caminos para enfrentar la arquitectura del comercio internacional, las inversiones en carbono, los tratados bilaterales de inversión, o el poder de las empresas transnacionales que bloquean regulaciones climáticas a través del arbitraje internacional.

Omisión de la dimensión militar y geopolítica del cambio climático
La Opinión Consultiva hace una omisión crítica al no considerar el rol de los complejos militares-industriales como agentes climáticos. Las fuerzas armadas de ciertos países —especialmente fuera de América Latina, pero con presencia estratégica en la región— son algunos de los mayores emisores de gases contaminantes, protegidos por cláusulas de excepción en tratados como el Acuerdo de París.

El hecho de que no se mencione el impacto climático de bases extranjeras, operaciones extractivas protegidas por tratados militares, o el uso de tecnologías de vigilancia de alto consumo energético, revela un sesgo diplomático que limita la potencia transformadora del documento. Si los Estados parte no tienen soberanía plena sobre sus recursos ni sobre sus decisiones estratégicas en materia ambiental por razones geopolíticas, entonces la exigencia de responsabilidad estatal plena es, en sí misma, un artefacto jurídico ingenuo.

La paradoja de exigir resiliencia sin garantizar redistribución
Finalmente, la Corte sostiene que los Estados deben actuar “con perspectiva de resiliencia”. Sin embargo, la resiliencia sin redistribución reproduce el statu quo. Ningún modelo de adaptación climática sostenible será viable si los sistemas de financiamiento climático —ya sean públicos, multilaterales o privados— no se democratizan y descentralizan.

Las medidas propuestas por la Corte asumen implícitamente que la resiliencia puede lograrse con ajustes normativos, participación ciudadana y voluntad política. Pero en ausencia de transformaciones materiales en los sistemas tributarios, las relaciones centro-periferia y las reglas del comercio global, la resiliencia se convierte en una consigna técnica más que en una realidad posible.

Conclusión

La Opinión Consultiva OC-32/25 es un documento de enorme valor simbólico, normativo y pedagógico. Sin embargo, desde un enfoque técnico-científico y de gobernanza internacional, su contenido revela límites estructurales que comprometen su viabilidad real. No basta con declarar derechos sin cuestionar el marco global que impide su cumplimiento. El reto no está solo en lo jurídico, sino en lo político, económico y epistemológico. Lo que está en juego no es únicamente el reconocimiento de derechos, sino la transformación radical de los sistemas que impiden su realización.

ANEXO – SÍNTESIS DE LA OPINIÓN CONSULTIVA OC-32/25 DE LA CORTE IDH

El 9 de julio de 2025, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) emitió su Opinión Consultiva OC-32/25, en respuesta a la solicitud presentada en enero de 2023 por Chile y Colombia, en la que establece con carácter vinculante las obligaciones estatales frente a la emergencia climática desde una perspectiva de derechos humanos. Se trata del proceso más participativo en la historia del tribunal, con más de 600 actores involucrados y audiencias públicas en Barbados y Brasil.

La Corte declara que la emergencia climática es un hecho probado científicamente, causado por actividades humanas desigualmente distribuidas entre Estados, y que afecta de forma incremental y desproporcionada a las personas más vulnerables. Exige por ello acciones estatales urgentes, eficaces y coordinadas, bajo los principios de resiliencia, equidad y justicia climática.

Entre sus puntos clave:

  • Reconoce el derecho humano a un clima sano, derivado del derecho a un ambiente sano.
  • Establece que los Estados deben mitigar emisiones, regular a los actores privados, adaptar sus legislaciones y garantizar un desarrollo sostenible.
  • Declara de jus cogens la prohibición de causar daños masivos e irreversibles al ambiente.
  • Vincula la crisis climática con derechos fundamentales como la vida, salud, agua, alimentación, trabajo, educación y libertad de circulación.
  • Insta a proteger especialmente a personas y comunidades en situación de vulnerabilidad estructural e interseccional.
  • Defiende el rol de los defensores ambientales, los saberes indígenas y locales, y el derecho a la participación, información y justicia ambiental.
  • Refuerza el deber de los Estados de tomar decisiones inclusivas y democráticas frente a la crisis climática.
  • La Opinión incorpora votos concurrentes y disidentes, cuyos textos se conocerán en agosto de 2025, y sienta un precedente jurídico regional y global al elevar la crisis climática al rango de desafío de derechos humanos y justicia intergeneracional.

La Opinión incorpora votos concurrentes y disidentes, cuyos textos se conocerán en agosto de 2025, y sienta un precedente jurídico regional y global al elevar la crisis climática al rango de desafío de derechos humanos y justicia intergeneracional.

OPINÁ, DEJÁ TU COMENTARIO:
Más Noticias

NEWSLETTER

Suscríbase a nuestro boletín de noticias